jueves, marzo 30, 2017

El vecino tocapel.. ( àrboles medianeros )





Cuando hace casi 20 años comprè el chalet en el Altet habìa unos àrboles medianeros, unos cipreses que hacìan de seto, orientaciòn èste -oeste y separaban las dos fincas . Una vez el vecino me dijo que podara las ramas de su lado y como soy buena persona no me importò y lo hice. Cuando al año siguiente me lo dijo otra vez le dije que no, y que los podara èl.El tiempo ha pasado, los àrboles han crecido y la semana pasada me llegò una comunicaciòn del juzgado de primera instancia para que me presentara, me presentè me comunicaron la demanda en la que se decìa que los àrboles estaban en mi parcela ( lo que es incierto , estàn en el medio )y por un defecto de forma la rechazò el juzgado.
Ahora ha ocupado la finca un chico con una jaurìa de 5 perros ladradores que atronan la zona de dìa y de noche.
En fin , me he ocupado de ilustrarme con internet y pongo a continuaciòn lo que dice el còdigo civil en dos artìculos y una sentencia sobre el tema. en resumen que los àrboles llevan 20 años, que , puede cortar las ramas de su lado y pagarlo èl. Un podador profesional me ha hablado de 90 € aproximadamente .

ALTURA DE LOS MUROS LINDEROS Y DISTANCIA DE ÁRBOLES
En primer lugar, en relación con la distancia de los árboles de los lindes que limitan el perímetro de una finca, el Código Civil prohíbe en su artículo 591 la plantación de árboles a una distancia inferior a 2 metros de la línea divisoria con la finca contigua, en caso de tratarse de árboles altos; o de 50 centímetros, en caso de tratarse de arbustos o árboles bajos.
Asimismo, dicho artículo establece que todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que se planten en el futuro a menor distancia de la establecida en el párrafo anterior. Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que las ordenanzas de cada municipio pueden establecer otras distancias, por lo que cada interesado debería dirigirse a su propio Ayuntamiento para consultar si existe alguna ordenanza que regule este punto.

Por tanto, en el caso de que se tratara de árboles plantados a una distancia inferior a la permitida, el vecino afectado podría pedir al propietario de los árboles que los podara. Téngase en cuenta que habría que estar a las ordenanzas del ayuntamiento en cuestión,que pueden haber establecido distancias diferentes.
Por otro lado, y según establece el artículo 592 del Código Civil, si las ramas de algunos árboles se extendieran sobre una finca vecina, el dueño de dicha finca podría reclamar que se corten dichas ramas en lo que se extiendan sobre su propiedad. Si fueran las raíces las que se extendiesen en el suelo del vecino, podrá este cortar por sí mismo aquellas raíces que se extendiesen por su finca.
Por tanto, si el problema que tiene el lector consiste en que las ramas de los árboles del vecino se extienden sobre su finca, deberá reclamarle a este que corte dichas ramas. Si el problema del lector fueran las raíces de los árboles vecinos, podría él mismo cortarlas
en la parte que se halle en el suelo de su propia finca. En cuanto a los árboles existentes en un seto vivo medianero, cualquiera de los dueños de las fincas contiguas podría exigir su derribo, salvo que se trataran de árboles que sirvan de mojones (señalización de los límites de las fincas), para los que será necesario el común acuerdo de los colindantes.

En segundo lugar, en relación con la altura de los setos medianeros que limitan los lindes de las fincas colindantes, dependerá de la normativa regulada por cada Ayuntamiento, pudiendo diferenciarse según se trate de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable. Por tanto, recomendaría acudir a su Ayuntamiento para comprobar si existe dicha normativa y qué dice al respecto.
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http://www.mercedescuevas.com/pdf/ALTURA%20MUROS%20LINDEROS%20Y%20DISTANCIA%20ARBOLES.pdf
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Árbol bajo, seto vivo (Còdigo Civil )

también señalan que siempre que se pueda controlar el crecimiento de un árbol o se utilicen para formar setos vivos tendrán la consideración de árbol bajo (ej, cipreses para formar setos: STS 19-5-1980)

algunas sentencias consideran que si transcurren más de 20 años con los arboles/arbustos plantados a distancia inferior a la marcada,
se pueden tener derechos adquiridos (prescripción adquisitiva) y ya no se podrán quitar, por eso recomiendo no dejar pasar ese plazo y
advertir antes al vecino por escrito de forma fehaciente (telegrama o burofax con acuse de recibo o carta certificada con acuse de recibo)
que debe quitar esas plantaciones.

Igualmente transcribo los artículos del Código Civil:



Artículo 591 Código Civil

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.



Artículo 592. código Civil

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.



Artículo 593 Código Civil Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes


¿Y qué pasa si tu talas el árbol? te podría llegar a demandar por daños y perjuicios (por los daños que le has causado al árbol) e, incluso, se podría querellar contra tí por la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto en el art. 455 del Código Penal ("El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o FUERZA EN LAS COSAS, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses." .



OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS DE ARBOLES ( Còdigo Civil)

Nuestro Código Civil en su artículos 390, 391 y 1908 nos habla de las obligaciones y responsabilidades de los dueños de los árboles:

Responsabilidades de los dueños de los árboles que amenazan con caerse



Art. 390 Cuando un árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare se hará a su costa por mandato de la autoridad.



Art. 391


En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se esta a los dispuesto en los artículos 1907 y 1908

Responsabilidad por daños producidos por su caída:



Articulo 1908.


3ºIgualmente responderán los propietarios de los daños causados:

3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionado por fuerza mayor





Celia Miravalles Calleja (abogado AgronewsCastillayLeón)
http://www.agronewscastillayleon.com/blog/celia-miravalles/la-distancia-la-linde-para-plantar-arboles-y-arbustos

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
GUADALAJARA JUICIO VERBAL xxxx/09 Juez: Doña XXXXXXXXXXXX SENTENCIA Nº xxx/2010
En Guadalajara, a 25 de junio de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Con fecha de 23 de noviembre de 2009 se presentó por la Procuradora XXXXXX, en nombre y representación de Don XXXXXXXXX, demanda de juicio verbal contra Don XXXXXXXXXX, en la que tras las argumentaciones que estimaba precisas y aplicables al caso concreto finalizaba suplicando la condena al demandado: “Primero. A proceder al talado de las coníferas (cipreses) ubicadas en su parcela adosadas al murete de separación entre su parcela y la de mi representado, por no guardar la distancia legalmente exigida por la legislación civil vigente. Segundo: A reparar las fisuras y desperfectos ocasionados en el muro de separación entre ambas propiedades como consecuencia de dicha plantación. Tercero: A reparar la valla de separación entre ambas propiedades ubicada sobre dicho muro. Todo ello con apercibimiento a la demandada de realizarlo a su costa si así no lo hiciere y con expresa imposición de costas…”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por medio de Auto de fecha 22 de enero de 2010, se señaló día para la celebración del juicio, al que comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su solicitud, oponiéndose el demandado en fase de contestación a la demanda a dichos pedimentos manifestando en primer termino que la plantación de los setos obedece a la intención de preservar el derecho de la intimidad y que las ausencias continuadas en la vivienda debidas a su profesión han provocado que estos setos hayan alcanzado dimensiones fuera de la normativa local, si bien en el momento de la vista ya se encuentran podados y a la altura de 2,20 metros, por lo que indica no es procedente la estimación del suplico primero de la demanda, relativo al talado de las coníferas, en tanto las mismas ya cumplen las previsiones municipales; en segundo término, manifiesta que los daños ocasionados al vecino no tienen su causa en dichas plantaciones sino que se han producido por las raíces de las plantaciones del demandante, por el transcurso del tiempo y las inclemencias metereológicas así como por la propia deformación de la alambrada, indicándose que en todo caso tales daños habrían de entenderse paliados de atribuirse al demandando su responsabilidad y dividir por mitad la cantidad reclamada por tales conceptos.

Recibido que fue el procedimiento a prueba se propusieron y practicaron las propuestas y admitidas, todo ello con el resultado que consta en la pertinente grabación, quedando los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con una finalidad exclusivamente expositiva se hará referencia por esta juzgadora, en primer término, a las denominadas relaciones de vecindad. La cercanía entre los inmuebles e incluso su ubicación en una determinada área de influencia respecto de otros ha provocado tradicionalmente, sin que en la actualidad hayan disminuido, innumerables conflictos entre quienes los poseen o disfrutan, con independencia del título en que lo hagan. Dichos conflictos derivados de actuaciones vecinales responden en ocasiones al propósito específico de causar a un vecino determinadas molestias con independencia y por tanto, al margen de la utilidad o beneficio obtenido. Si bien, ha de pensarse que en la mayoría de las ocasiones estas divergencias se producen en el normal uso y disfrute de los bienes propios, sin mayor intencionalidad que la de optimizar o la de alcanzar el máximo de los beneficios o ventajas que tal utilización proporciona. Se advierte, en definitiva, que el ejercicio de determinadas facultades dominicales transciende de las coordenadas del propio fundo, provocando, especialmente entre propiedades contiguas, constantes injerencias de diferente intensidad y naturaleza. Y es que, aunque la delimitación de las lindes de una finca permita determinar precisamente la extensión horizontal del derecho de propiedad, la realidad exhibe cada día muestras de que los efectos de determinadas actuaciones particulares no se detienen en dichos límites físicos sino que traspasan aquellos incidiendo en el ámbito dominical de los vecinos. Es al derecho civil, en concreto al denominado derecho de vecindad al que corresponde fijar y definir los límites, con una doble finalidad: la de corregir abusos e impedir la persistencia de ilegítimas inmisiones y una segunda de prevención de conflictos a través de la regulación de dichas situaciones, tanto a través de disposiciones generales como de particulares limitaciones legales. En este sentido, el Código Civil, considerando que el establecimiento de un único y uniforme limite de distancias prohibitivas supondrían una regulación injusta y arbitraria, en tanto tales distancias pueden variar en función de la naturaleza del suelo, de los productos, del clima y de diversos factores, resuelve que, en primer termino, se este a las ordenanzas y costumbres del lugar, y que, solo en defecto de estos, se apliquen las distancias que la ley establece. Así dispone el articulo 591: “No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o de árboles bajos. Todo propietarios tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaran a menor distancia de su heredad.” Contemplando tal previsión se aprobó el Decreto 2661/67 por el que se aprueban las ordenanzas a que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes, decreto que exclusivamente será aplicable bajo dos presupuestos, que se trate de fincas rústicas y que no exista costumbre en el lugar al respecto. De modo que el sistema de fuentes a aplicar en tales supuestos es el que sigue: primero las ordenanzas locales y sus previsiones, en su defecto la costumbre del lugar, y falta de esta las normas del Decreto 2661/67 y por ultimo, la regla contenida en el articulo 591 del Código Civil.

SEGUNDO.- Ubicadas las fincas de naturaleza urbana y colindantes en la localidad de Azuqueca de Henares, ha de acudirse en primer termino a las ordenanzas municipales existentes respecto de la plantación de árboles, en concreto a la ordenanza ZU=R4 que en su articulo 9.4.6 VALLADO indica “La altura de la franja opaca no será superior a los 1.00 metros en fachada y de 2 m. en el resto de los linderos. Por encima de esta altura podrán colocarse setos, rejas o alambradas hasta una altura máxima de 2.2 metros”. Previene de este modo la ordenanza la altura máxima respecto de setos, pero ninguna precisión se efectúa en relación a la distancia que entre la plantación y la finca colindante debe establecerse por lo que en estos supuestos deberá acudirse a la costumbre del lugar y en segundo termino a la previsión del código civil.

Afirmado lo anterior, respecto del sistema de fuentes que va a utilizar esta juzgadora para la resolución de la controversia, es preciso solventar como cuestión previa la calificación de lo plantado por el demandado como árbol o como arbusto. La distinción entre uno y otro es de apreciación relativa, puesto que tal y como ha reconocido la Audiencia Provincial de Guadalajara, entre otras en SAP de 27 de mayo de 1999, “sin embargo, la cuestión mas delicada es la determinación de la calificación de árbol o de arbusto que haya de darse a lo planteado por los demandados. La distinción entre árboles y arbustos o árboles bajos, es de apreciación relativa, pues no obstante definirse por el diccionario de la Real Academia al árbol como planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, considerando el arbusto como planta perenne de tallos leñosos y ramas desde la base, es lo cierto que ni aun la misma técnica agrícola lo establece, ni con exactitud puede establecerse para todas las especies arbóreas, pus lo que uno juzgue como árbol alto, le parecerá al convecino bajo, comparándolo con otro que conozca de mayor altura, por ello toda duda en tal punto habrá de ser resuelta según las circunstancias del caso concreto.”

Pues bien, en el caso que nos ocupa el informe emitido por el arquitecto municipal de área de urbanismo del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares resulta ilustrativo al respecto, al calificar el perito en su informe, que, sin duda alguna se trata de un seto. Añadiendo a continuación lo siguiente: “He de recordar que SETO proviene de la palabra latina SEPTO (SEPTUM) que quiere decir tabique o división. Un seto es una valla o cerca realizada con alineaciones de plantas para delimitar un espacio, una propiedad, una alineación, un parque, una finca etc. Los setos en su gran mayoría están formados por árboles que se mantienen dimensionalmente controlados mediante la poda. Los árboles mas comunes que se utilizan para la formación de setos en las viviendas unifamiliares suelen ser coníferas por ser muy tupidos, de hoja perenne y tener poco mantenimiento, todos ellos son especies que si no se podan superarían los 10 metros. El Cupressus Sempervirens, el Cupressus Macrocarpa, el Cupressus Arizonica, el Cipres de Leyland, el Cipres de Lawson son los mas comunes.”
Concluyendo de este modo que la plantación es un seto, es preciso, a continuación, diferenciar entre la regulación de la altura máxima que a los mismos se permite, y en segundo termino, la distancia que entre la plantación y el predio colidante ha de establecerse.

La altura máxima de dichos setos no puede exceder, conforme a la regulación municipal, previamente indicada, de 2,2 metros. Resulta acreditado en actuaciones que la altura de los cipreses del demandado excedían dicha medición, así resulta de la documental aportada con la demanda con doc. 7 -Informe pericial de ARAG-, así como del resultado del interrogatorio de la parte demandante y de la pericial de Don XXXXX, hecho por otra parte, implícitamente reconocido por el demandado, puesto que ha procedido, conforme a las alegaciones de su letrado, el informe fotográfico aportado y la factura de pago de dichos trabajos, a la tala de las confieras hasta la altura de 2.2 metros.

(Cosa que a mi juicio no es cierta, como certificó el mismo Arquitecto Municipal (después de que le dieran un retoque a los cipreses) en el informe que cita la Juez, y aunque este documento no estaba en posesión de las partes durante la celebración del juicio y no pudo servir para reforzar nuestra versión, la sentencia lo cita y llega a la conclusión de que son arbustos, omitiendo que el mismo informe, elaborado personalmente por el Arquitecto Municipal y funcionario público también viene a certificar que en ese momento no estaban cortados a la altura reglamentaria y, además, invadían mi propiedad, la pública y ponían en peligro a lo viandantes, pero eso sí, también llega a la sabia conclusión de que al ser arboles alineados éstos son arbustos ¿?).

Los expertos aquí están invitados a opinar acerca de si un "no se qué" alcanza una altura alrededor de 5 metros y posee en su base un diámetro aproximado de 50 cm es un arbusto.

Ahora bien, acreditado el cumplimiento de la ordenanza municipal respecto a la altura de los setos, aun realizándose en un momento posterior a la presentación de la demanda, ha de resolverse a continuación la pretensión de la demandante de tala de los mismos por no respetar la distancia legal de separación de 50 cm. establecida en el Código Civil. Si bien, indica esta juzgadora que previo a lo regulado en el articulo 591 del C.C. ha de estarse a la costumbre del lugar, resultando notorio que es costumbre en las localidades en que existen amplias urbanizaciones de casas adosadas o pareadas, (y sin duda alguna, una de estas es Azuqueca) la siembra y plantación de diversos setos a modo de separación física de las fincas, con la finalidad principal de preservar la intimidad de los habitantes de dichas casas, amen de la función decorativa y de sombreado que las plantaciones pueden proporcionar. Establecida tal costumbre no se estima de aplicación la distancia de 50 cm. entre fundos para las mismas. A esto puede añadirse, que la estimación de la pretensión de la demandante de tala de las coníferas y destrucción del seto es de mayor valor que el perjuicio que se invoca, con arreglo a su propio informe pericial, lo que supondría una vulneración del principio de equidad que debe regir las relaciones jurídicas, incurriendo en el principio de mala fe, previsto en el articulo 7.1 del C.C., añadiéndose incluso que el perito que ha depuesto en actuaciones manifestaba que se evitarían nuevos daños en el muro y a la valla del demandante con la poda.

(Conclusión aparentemente subjetiva porque si bien es cierto que la mayoría de los propietarios ponen plantas en sus valla, en modo alguno puede considerarse que sea habitual que la separación de los patios se hagan con cipreses)

TERCERO.- Manifestado lo anterior, procede a continuación, pronunciarse respecto de la pretensión de la actora de reparación de las fisuras y desperfectos ocasionados tanto en el muro de separación de ambas propiedades como en la valla de separación existente entre las mismas. Con arreglo al articulo 1902 del C.C.: “El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado”. Acreditado en el caso de autos, de la valoración de la prueba practicada, los daños ocasionados tanto en el muro de separación medianero entre las fincas colindantes, la una propiedad de Don XXXXX y la otra de Don XXXXXX, resulta pertinente la estimación de la demanda en este punto. Del examen del informe pericial y las explicaciones otorgadas por el perito sobre dicho dictamen en el acto de la vista, queda probado que los daños en el muro medianero así como en la valla de separación de las fincas, que se eleva a superior altura del muro, se deben a la existencia de dichas plantaciones, cuyo elevada altura y superior peso han provocado que la alambrada se vea forzada y vencida, a consecuencia de una efecto de vela generado por su altura. De igual modo se considera acreditado que las grietas existentes en el muro medianero tienen como origen las raíces de las coniferas, sin que por la demandada se haya desarrollado actividad probatoria alguna encaminada a atribuir dichos desperfectos a otras causas.

CUARTO.- En materia de costas, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 394 de la L.E.C. cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO

Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña xxxxxxxx, en nombre y representación de Don xxxxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia, condeno a xxxxxxxxxxx a reparar las fisuras y desperfectos ocasionados en el muro de separación entre las propiedades de la calle xxxxxxxxxx, situadas en Azuqueca de Henares, así como a reparar la valla de separación ubicada sobre el muro entre las referidas propiedades


Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, preparándolo por medio de escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación, en el que se citará la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna y previa constitución de depósito por importe de 50 Euros, si no gozara del derecho a litigar gratuitamente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículo 457.2 LEC y Ley Orgánica 1/09).

FIN

Ya veis, pese a haberse ocasionado daños y, por tanto, culpabilidad, aquí cada uno se paga su abogado y procurador y como básicamente todo sigue igual, ajo y agua......

http://archivo.infojardin.com/tema/interpretacion-articulo-591-del-codigo-civil-que-es-arbol-alto-o-arbusto-arbol-bajo.172929/



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